Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO QUINTO

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 11 nov 2018
A los efectos de lo indicado en el artículo 111, se define el siguiente término: «Temporalidad de régimen de explotación»: Podrá fijarse la temporalidad de los usos, obras o instalaciones provisionales por alguna de las siguientes vías: a) Remitiéndolos a una fecha fija cierta. b) Por el transcurso de un plazo. c) Al cumplimiento de un hecho futuro cierto, pero indeterminado en el tiempo. En cualquier caso, será el ayuntamiento el que discrecionalmente optará por alguna de estas tres vías, pudiendo en todos los casos, y especialmente en el último, requerir a su titular de manera motivada para que, en cualquier momento, proceda a su suspensión o demolición y sin que este tenga derecho a indemnización alguna. Uno. A los efectos de lo indicado en el artículo 112 se define el siguiente término: «Incumplir alguna condición normativa»: Incumplimiento de determinaciones presentes en la ordenación territorial y en la planificación urbanística.
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