Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 2 jul 2018
1. Están obligadas a disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil las personas titulares de establecimientos abiertos al público u organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, según el caso. Las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario deben contratar la póliza de responsabilidad civil, independientemente de la que también tengan contratada las personas titulares de los establecimientos o espacios abiertos al público donde se lleven a cabo los espectáculos públicos o actividades recreativas. 2. El seguro habrá de cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público o a las personas organizadoras de los espectáculos públicos o actividades recreativas, de manera tal que cubra los daños personales y materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias o asistentes y a terceras personas y sus bienes, siempre que dichos daños y perjuicios sean producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo público o actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por perjuicios consecutivos las pérdidas económicas que se deriven directamente de los daños personales y materiales sufridos por la persona reclamante y que están amparados por la póliza de seguro. 3. Quedan excluidos de la cobertura de los contratos de seguros regulados por la presente ley los daños y perjuicios sufridos por las personas que, directa o indirectamente, dependan empresarialmente de las personas titulares o de las personas organizadoras, que deben disponer de un contrato de seguro específico. También quedan excluidos los daños que sufran los bienes destinados al uso del establecimiento abierto al público o al desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa. 4. La vigencia del seguro tendrá que mantenerse en tanto permanezca en funcionamiento el establecimiento abierto al público y durante el tiempo en que se desarrolle el espectáculo público o la actividad recreativa. La falta de seguro podrá conllevar el cierre del establecimiento y la suspensión inmediata del espectáculo público o actividad recreativa en los términos establecidos en el título IV. 5. La vigencia de la póliza de seguro deberá acreditarse mediante un ejemplar de la póliza y del recibo de pago de las primas correspondientes al periodo del seguro en curso o de copia de los mismos. Ambos documentos podrán ser requeridos en cualquier momento por el personal funcionario de los órganos de la Administración competente encargados de realizar las actuaciones inspectoras, instructoras o sancionadoras. 6. Se establecerán reglamentariamente los capitales mínimos y las condiciones del seguro en atención especialmente al aforo máximo y tipo de espectáculo público o actividad recreativa a desarrollarse. 7. El seguro previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de los que puedan exigirse de conformidad con la normativa sectorial que resulte de aplicación.
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eli/es-ga/l/2017/12/27/10#art-8