Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 27En vigor desde 24 may 2017
1. Las firmas deberán ser autenticadas por cualquier persona que tenga capacidad para dar fe, como es un notario o notaria, un secretario o secretaria judicial, o secretario o secretaria de cualquier ayuntamiento respecto del padrón propio.
2. Las firmas podrán ser también autenticadas por fedatarios o fedatarias especiales. Las personas designadas por la comisión promotora a este efecto deberán tener la condición política de valencianos o valencianas de conformidad con el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, estar en pleno disfrute de sus derechos civiles y jurar o prometer, ante quien tenga la condición de secretario o secretaria de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana, que darán fe de la autenticidad de las firmas recogidas.
En caso de falsedad, los fedatarios y las fedatarias especiales incurrirán en las responsabilidades previstas por la legislación penal vigente.
3. La autenticación deberá incorporar siempre la fecha en que se hace y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este último supuesto, junto con la fecha habrá que consignar el número de firmas contenidas en el pliego.
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Proeli/es-vc/l/2017/05/11/10#art-10