Art. 2

Art. 2

2 / 18
En vigor desde 8 jul 2016
Se excluyen de la iniciativa legislativa popular las materias siguientes: a) Aquellas sobre las que la Comunidad Autónoma carezca de competencia legislativa, así como las relativas a la organización, régimen jurídico y competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y a las competencias de las instituciones de los territorios históricos y las que afecten a la organización territorial de la Comunidad Autónoma. Serán admisibles, en todo caso, las iniciativas legislativas populares que tengan por objeto instar el ejercicio de las facultades de iniciativa reconocidas constitucionalmente a la Comunidad Autónoma ante otros órganos legislativos. b) Las de naturaleza tributaria. c) La reforma del Estatuto de Autonomía. d) Las referidas a la planificación general de la actividad económica. e) La iniciativa y procedimiento legislativo. f) El régimen electoral. g) Aquellas respecto de las que el Estatuto de Autonomía o las leyes reservan la iniciativa al Gobierno Vasco. h) Aquellas iniciativas contrarias a la Declaración Universal de los Derechos Humanos o a los demás tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, así como aquellas que pretendan anular los derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales recogidos en dichos instrumentos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2016/06/30/10#art-2