Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 23 jul 2016
La implantación de servicios de transporte público regular de uso general de duración temporalmente limitada, aunque sean de repetición periódica, como los de ferias, mercados, playas o semejantes, será acordada por la dirección general competente en materia de transportes, de oficio o a petición de una empresa interesada en su prestación. Con antelación a la aprobación del establecimiento de estos servicios, la Administración someterá a información pública durante un plazo de diez días, y simultáneamente a informe del Comité Gallego de Transportes, un proyecto de explotación del servicio, en el que se identifiquen los tráficos a atender, los itinerarios –en su caso–, el calendario de prestación, las frecuencias y la tarifa de aplicación, así como aquellos otros elementos que configuren el servicio y que podrán ser objeto de valoración para su adjudicación. La dirección general competente en materia de transportes podrá acordar la adjudicación directa de estos servicios de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1370/2007.
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