Art. 3
3 / 7En vigor desde 23 jul 2016
1. Queda sin efectos la modificación de los plazos de vigencia de los contratos de servicio público de transporte regular de uso general introducida por el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la modernización del sector de transporte público de Galicia, considerando expirados estos contratos desde que alcanzasen su periodo de vigencia previo a la indicada modificación, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) 1370/2007 relativas a su periodo transitorio y a la duración de los contratos.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los servicios públicos de transporte regular de uso general a los que hacía referencia el artículo 1 de la Ley 5/2009 continuarán siendo explotados por sus prestadores actuales hasta la adjudicación e implantación de los servicios establecidos en el Plan de transporte público de Galicia, de acuerdo con los plazos indicados en el artículo anterior.
La continuidad en la explotación se producirá sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración, siendo obligatoria para el prestador si en el plazo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente al de entrada en vigor de la presente ley, no comunicase formalmente a la dirección general competente en materia de transportes su renuncia expresa a dicha continuidad. En caso de renuncia en este plazo, el prestador mantendrá en cualquier caso la continuidad en la prestación de los servicios como obligación de servicio público en los términos establecidos en el artículo 97.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de los transportes terrestres, durante el plazo máximo de doce meses, a contar desde la fecha de la renuncia, plazo en el que la dirección general con competencias en materia de transportes procederá a la adjudicación directa del servicio de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1370/2007. En el caso de los contratos que no hubiesen expirado a la entrada en vigor de la presente ley, el plazo máximo de doce meses anteriormente citado se contará desde la fecha de su expiración.
2. En el periodo de continuidad en la explotación, las empresas prestadoras de los servicios mantendrán, a todos los efectos, la condición de contratistas del servicio público de transporte, cuya prestación será exigible de acuerdo con las condiciones establecidas en los títulos contractuales de aplicación el 14 de marzo de 2016 o, en su caso, en ulteriores modificaciones o adaptaciones que se aprueben para atender a nuevas necesidades o tráficos de relevante interés social o por resolución de expedientes de modificación iniciados con antelación a la referida fecha. Asimismo, les resultarán de aplicación las previsiones del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, de 23 de octubre de 2007; de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos de viajeros por carretera; de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico; de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres; y del resto de normativa que resulte de aplicación.
3. Durante dicho periodo, podrá solicitarse la novación subjetiva del prestador del servicio de transporte. Dicha novación habrá de ser aprobada por la consejería competente en materia de movilidad y vendrá condicionada a la asunción, por el cesionario, de las obligaciones derivadas de las condiciones de explotación vigentes para el cedente.
4. En particular, durante el periodo de continuidad en la explotación, serán exigibles las siguientes obligaciones contractuales:
a) Integrar los contratos en los planes de transporte metropolitano y en el nuevo sistema tarifario zonal.
b) Implantar un sistema de ayuda a la explotación de acuerdo con lo establecido en la Resolución conjunta de 1 de febrero de 2014, de la Dirección General de Movilidad y de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, por la que se aprueban las especificaciones funcionales para la implantación de sistemas de ayuda a la explotación en toda la flota adscrita a los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular permanente de personas de uso general por carretera de Galicia, y posteriores actos y actuaciones efectuados o que hayan de realizarse en aplicación de dicha resolución.
c) Los vehículos que, durante el periodo de continuidad en la explotación, se adscriban por primera vez a un contrato de gestión de un servicio público de transporte regular interurbano de uso general de competencia de la Xunta de Galicia serán accesibles para personas con movilidad reducida. La Administración no autorizará la adscripción de nuevos vehículos que no cumplan los requerimientos previstos en este apartado.
En caso de incumplimiento de alguna de estas obligaciones, será de aplicación el régimen sancionador de la Ley 16/1987, de 30 de julio.
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Proeli/es-ga/l/2016/07/19/10#art-3