Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 29En vigor desde 27 jun 2015
1. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Medio de transporte, cualquier sistema o procedimiento que utilicen las personas para desplazarse de forma individual o colectiva con utilización de medios mecánicos de impulso.
b) Desplazamiento, el itinerario completo, de origen a destino, que se desarrolle en cada ocasión, cualquiera que sean los medios de transporte usados para ello.
2. A los efectos de esta ley se entiende por transporte público de personas por carretera el que, siendo de competencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de los respectivos municipios o formando parte del conjunto de servicios de interés general o público, se prestan directamente por la Administración titular de los mismos o por los respectivos operadores por cuenta ajena, mediante retribución económica y sujetos a las condiciones del respectivo contrato de gestión de servicios públicos, autorización administrativa o cualquier otro título de adjudicación temporal de dicha explotación.
3. Los transportes públicos colectivos de personas se clasifican en:
3.1 En función de su ámbito:
a) Urbanos, cuando sus itinerarios discurran íntegramente por un mismo término municipal.
b) Interurbanos, cuando discurran por el territorio de más de un municipio.
c) Metropolitanos, cuando las influencias recíprocas entre los servicios de transporte de varios municipios contiguos derivadas de su interrelación económica, laboral o social, determinen el reconocimiento de un interés supramunicipal por el Consejo de Gobierno, instrumentado mediante la aprobación del correspondiente Plan de Transporte Metropolitano.
3.2 En función de la regularidad de su prestación:
a) Regulares, cuando, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes, se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
b) Discrecionales, cuando, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes, se lleven a cabo sin sujeción a ningún tipo de itinerario, calendario ni horario preestablecidos.
Dentro de este tipo de transporte son transportes turísticos aquellos que, ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos coyunturales. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales a las que están sometidos estos transportes turísticos.
c) A la demanda, cuando, discurriendo por zonas de baja densidad demográfica o especiales dificultades de acceso, aconsejen su prestación en condiciones más flexibles que las previstas para el transporte regular de uso general o en condiciones especiales de prestación, extremos estos que deberán acreditarse.
La obligación de prestar y la forma de realizar el transporte a la demanda, ya afecte tanto a su horario como a la realización del itinerario autorizado de forma completa o parcial, dependerán de la previa solicitud de los potenciales usuarios. Los servicios prestados en régimen de transporte a la demanda estarán sujetos en su explotación a las condiciones que indique el título autorizatorio que los establezca.
3.3 En función de su uso, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes:
a) De uso general, cuando van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
b) De uso especial, los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares, pudiendo establecerse los siguientes subtipos:
I. De escolares, alumnos y estudiantes que se realice de forma habitual para el traslado de los mismos desde o hacia los centros de enseñanza.
II. El transporte de trabajadores destinado al traslado de estas personas a sus lugares de trabajo y desde estos a sus domicilios.
III. El de militares y sus familiares a los centros de acuartelamiento o similares.
3.4 En función de la infraestructura que utilicen:
a) Transporte por carretera, cualquiera que sea la clase o titularidad administrativa de la misma.
b) Transporte por plataforma o vía con captación de energía, como los tranvías, trenes, metros o trenes-tranvía.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/24/10#art-3