Art. 18
Título TÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 11 may 2021
1. La prestación de los transportes colectivos interurbanos regulares de viajeros de uso general se realizará, con carácter preferente, en régimen de concesión administrativa y por tiempo determinado, no pudiendo dicho período exceder el plazo de duración máxima previsto en la legislación aplicable. No obstante, en los supuestos y con los límites previstos en la legislación comunitaria y estatal aplicable, la consejería competente en materia de transportes podrá decidir la prestación de dichos servicios mediante gestión pública directa o por alguna de las restantes formas de gestión de los servicios públicos previstas en la legislación vigente. 2. La adjudicación de los transportes colectivos interurbanos de viajeros de uso general se realizará a través de los procedimientos establecidos en la normativa estatal y comunitaria aplicable. 3. Cuando la forma de prestación del servicio sea la de un contrato de gestión de servicio público, servirá de base al pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el proyecto de servicio público aprobado por la consejería competente en materia de transportes. 4. El contratista del servicio público regular de uso general estará obligado a reservar, a favor de la Administración pública que así se lo demande, un cierto número de plazas en determinadas expediciones para el transporte de estudiantes o trabajadores hasta y desde centros docentes o de trabajo de titularidad pública. El alcance de dicha obligación, así como el procedimiento a través del cual se determinará la misma, se establecerá reglamentariamente. Se añade el apartado 4 por el .3 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

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eli/es-mc/l/2015/03/24/10#art-18