Art. 17
Título TÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 27 jun 2015
1. El establecimiento, modificación, adjudicación y prestación de los servicios de transporte público regular de uso general, en cuanto que constituyen un servicio de interés público y son de titularidad autonómica, se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal básica, por lo previsto en la siguiente prelación de normas: a) La legislación aplicable de la Unión Europea. b) Lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo. c) Las normas estatales en materia de ordenación de los transportes terrestres. d) La legislación general de contratos públicos. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación o establecimiento y la extinción de los contratos de gestión de servicios públicos regulares de viajeros de uso general de los que es titular. Asimismo corresponde a la consejería competente en materia de transportes el cambio de titularidad, modificación, unificación e intervención de dichos contratos. 3. En la ejecución de dicha competencia la Administración autonómica ajustará su actuación a la planificación oportuna que se regula en el título II de la presente ley y a los informes, consultas y trámites exigibles en cada caso.
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eli/es-mc/l/2015/03/24/10#art-17