Título TÍTULO III
Art. 16
16 / 29En vigor desde 11 may 2021
1. El transporte regular de uso especial solo se autorizará si los vehículos adscritos a estos servicios no superan la edad máxima que para cada una de sus modalidades se haya establecido.
2. En lo no previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo o en las correspondientes ordenanzas municipales sobre los servicios de transporte regular de uso especial será de aplicación lo regulado sobre la materia en la legislación del Estado.
3. En los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento por falta de rentabilidad, o con servicio insuficiente, la administración regional podrá autorizar que la capacidad residual de dicho transporte de uso especial pueda ser utilizada por personas usuarias demandantes de transporte de uso general, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el ámbito educativo se atenderá a las especiales características de la prestación del servicio público de transporte escolar así como de los usuarios del mismo.
Se añade el apartado 3 por el .2 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2015/03/24/10#art-16