Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final primera
77 / 80En vigor desde 8 ene 2016
Se modifican los artículos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que se relacionan a continuación:
Uno. Se añade un nuevo párrafo 4.º del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. En el caso de establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas se estará a lo previsto en dicha normativa respecto a la remisión de los proyectos técnicos e informe del órgano autonómico competente en materia de espectáculos».
Dos. Se añade un nuevo apartado al párrafo tercero del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el párrafo anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento. En tal supuesto, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia quedará sin efecto».
Tres. Se da nueva redacción a los párrafos 15 y 16 de la letra A) del anexo II, que quedan redactados en los siguientes términos:
«15. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.
16. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
– Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
– Disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.
– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.
– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas».
Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo 8.º de la letra b) del anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:
«8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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