Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 64
64 / 80En vigor desde 8 ene 2016
1. Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador pueden, en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de las personas interesadas por plazo común de cinco días, y mediante resolución motivada, acordar las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera imponerse o impedir la obstaculización del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes.
2. Las medidas provisionales deben guardar la debida proporción con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:
a) La suspensión de la correspondiente licencia o autorización.
b) La suspensión o la prohibición del espectáculo público o la actividad recreativa.
c) El cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.
d) El decomiso o precinto de los bienes relacionados con el espectáculo público o la actividad recreativa.
e) El decomiso de las entradas y del dinero de la reventa o de la venta no autorizada.
f) La prestación de fianza.
g) Otras medidas que se consideren necesarias, apropiadas y proporcionadas para cada situación, para la seguridad de las personas y de los establecimientos o de los espacios abiertos al público.
3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguen con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
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Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-64