Art. 47
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

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En vigor desde 8 ene 2016
1. Las autoridades competentes pueden, asimismo, proceder mediante resolución motivada y previa audiencia de las personas interesadas, a la clausura y precinto de los locales e instalaciones que carezcan de licencia o comunicación previa. 2. Asimismo pueden adoptar dichas medidas respecto de aquellos locales e instalaciones que, aun teniendo licencia o habiendo presentado comunicación previa, presenten deficiencias que hagan peligrar gravemente la seguridad de personas y bienes o la salubridad pública. Cuando se aprecie peligro inminente, estas medidas pueden adoptarse sin necesidad de audiencia previa, por las autoridades competentes o las agentes y los agentes o personal funcionario que ejerzan la inspección. Cuando estos últimos adopten tal medida de urgencia, la misma habrá de ser ratificada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas por la autoridad competente, quedando sin efecto en caso contrario. 3. Dichas medidas serán efectivas en tanto subsistan las razones que motivaron su adopción.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-47