Art. 46
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 46

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En vigor desde 8 ene 2016
1. Sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes en materia de seguridad publica en la Comunidad Autónoma de Euskadi, las autoridades administrativas competentes para la autorización, control e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, conforme a la presente ley, pueden prohibir mediante resolución motivada y, en caso de estar celebrándose, suspender, los espectáculos y actividades recreativas cuando: a) Resulten prohibidos de conformidad con lo previsto en esta ley. b) Carezcan de las autorizaciones o comunicaciones previas preceptivas, o se alteren los requisitos de las mismas, y su celebración no reúna las condiciones de seguridad exigibles. c) Exista un peligro cierto para personas y bienes. d) Se produzcan o se prevean graves desórdenes con peligro para personas y bienes. 2. Las delegadas y los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas pueden proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia apreciada por ellos, cuando se trate de los supuestos recogidos en las letras a), c) y d) del apartado anterior.
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