Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

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En vigor desde 8 ene 2016
1. La inspección de los establecimientos públicos e instalaciones, así como el control de los espectáculos y actividades recreativas, se llevará a cabo por miembros de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza o miembros de la Policía local. La administración competente para la inspección puede, asimismo, habilitar a otras personas o entidades con la especificación técnica requerida en cada caso para el ejercicio de labores inspectoras. Las facultades inspectoras que se desarrollen en el ámbito de esta ley se extienden a la celebración de las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios. 2. Las inspecciones referidas a la comprobación de los aspectos estructurales del establecimiento, su equipamiento y documentación pueden realizarse de forma programada, o realizarse sin previo aviso y durante el funcionamiento del establecimiento o actividad o sus ensayos o actos preparatorios para comprobar aspectos propios del funcionamiento del establecimiento, espectáculo o actividad. En cualquier caso, se procurará alterar lo menos posible el desarrollo de la actividad. 3. Las personas titulares de locales e instalaciones y las organizadoras de espectáculos y actividades recreativas están obligadas a permitir el libre acceso de las personas acreditadas para la inspección y control en cualquier momento, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección. El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio. 4. Las administraciones públicas competentes pueden exigir en cualquier momento a las personas titulares de locales e instalaciones u organizadoras de los espectáculos y actividades recreativas la presentación de la documentación que acredite el mantenimiento de las condiciones de seguridad requeridas. 5. De cada inspección se levantará un acta, en la que la persona interesada podrá reflejar su disconformidad con las conclusiones. Dicha acta se notificará a la persona interesada y se elevará al órgano administrativo competente. 6. Si el resultado de la inspección constata irregularidades, la inspección lo comunicará al órgano competente, a efectos de que el mismo adopte la decisión de la apertura de expediente sancionador y requiera, en su caso, la subsanación de las irregularidades constatadas.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-44