Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 41
41 / 80En vigor desde 8 ene 2016
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En este ámbito gozan de las siguientes facultades:
a) Inspección de establecimientos e instalaciones.
b) Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.
c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
d) Adopción de las oportunas medidas provisionales y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
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Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-41