Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 33
33 / 80En vigor desde 8 ene 2016
1. La celebración de espectáculos y actividades recreativas en la vía pública o espacios públicos requiere los títulos habilitantes que procedan conforme a la normativa sobre utilización especial o privativa del espacio público en el municipio correspondiente.
2. En cualquier caso, se sujeta a autorización previa singular la celebración de espectáculos y actividades recreativas en la vía pública o espacios públicos cuando se utilicen instalaciones o estructuras tanto fijas como eventuales o portátiles o desmontables para su realización o para cobijar al público asistente.
3. En los supuestos contemplados en el apartado precedente, cuando el espectáculo o actividad se celebre en espacios acotados con restricciones de acceso con un aforo o capacidad superior a 700 personas deberá recabarse, con carácter previo a la autorización, informe de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, remitiendo al efecto copia de la información obrante relacionada con tal evento.
En dichos casos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 26.3 de esta ley para la emisión del informe por parte del órgano autonómico competente en materia de espectáculos.
4. El otorgamiento de las autorizaciones previstas en este artículo requerirá, además de acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles para su celebración con carácter general y en su normativa específica, presentar un análisis de la movilidad provocada por el espectáculo público o actividad recreativa, con previsión de medidas especiales para afrontar las necesidades detectadas.
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Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-33