Art. 25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

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En vigor desde 8 ene 2016
1. La apertura de los establecimientos públicos comprendidos en el catálogo que figura como anexo a esta ley requiere la obtención de licencia de actividad clasificada o la presentación de comunicación previa de actividad clasificada, conforme a lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y a los requisitos previstos en la presente ley. 2. La licencia o comunicación previa de actividad clasificada de un establecimiento público habilita para el desarrollo de los espectáculos y actividades inherentes al tipo de establecimiento de que se trate o que se contemplen en dicho título habilitante. 3. En el caso de que un establecimiento se dedique a varias actividades compatibles definidas por separado en la clasificación de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos prevista en esta ley, se deberán hacer constar en la licencia o comunicación previa. De igual modo, si el local o recinto cuenta con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo respectivo correspondiente a cada uno de los mismos. Se consideran actividades compatibles, a efectos de esta ley, aquellas que sean equivalentes en cuanto a horario, dotaciones o público que pueda acceder a las mismas. 4. El título habilitante del establecimiento ampara igualmente la celebración de actividades culturales o sociales o espectáculos de teatro o música complementarios y accesorios a la actividad principal, siempre que su desarrollo no suponga alteraciones del resto de condiciones previstas en el título habilitante, y particularmente no se altere el aforo, el régimen horario, las instalaciones o la configuración del local o afecte al plan de autoprotección, en caso de que lo precise. En todo caso, debe presentarse comunicación al ayuntamiento con carácter previo al inicio de tal actividad accesoria. 5. Será precisa, asimismo, la obtención previa de licencia o comunicación previa en los casos de reforma de la clase de espectáculo o actividad, la reforma de las instalaciones o su cambio de emplazamiento. 6. El transcurso ininterrumpido de seis meses de inactividad del establecimiento determinará, previa audiencia del interesado y de manera motivada, la suspensión de la vigencia del título habilitante hasta tanto no se efectué la comprobación administrativa del mantenimiento de las condiciones exigibles al establecimiento. La comprobación deberá efectuarse, en todo caso, en el plazo de un mes desde la solicitud expresa del mantenimiento de vigencia del mencionado título habilitante.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-25