Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 8 ene 2016
1. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y en la presente ley, reglamentariamente se determinarán los tipos de espectáculos, actividades y establecimientos públicos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, deban disponer de: a) Especiales medidas de seguridad, incluidos, en su caso, dispositivos que permitan la detección de armas u otros objetos peligrosos. b) Servicios de seguridad privada, con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada. c) Servicios de admisión específicos, con personal adecuadamente identificado y acreditado, con el fin de proceder al control de acceso de la clientela o personas usuarias. 2. Los establecimientos públicos y las instalaciones con aforo autorizado superior a 700 personas, así como aquellos otros de aforo inferior que se determinen por la autoridad municipal por disposición normativa, deberán disponer de sistemas de conteo de personas y control de aforo, conforme a las condiciones y características que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco. 3. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no previstos en el apartado anterior, que así lo deseen, podrán disponer de control de acceso en los términos previstos en la ley. 4. Para poder desarrollar la función de control de acceso, se deberá obtener la habilitación del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-21