Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
18 / 80En vigor desde 8 ene 2016
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas deben comenzar y desarrollarse en las condiciones anunciadas y durante el tiempo previsto en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias imprevistas que justifiquen su alteración y se pongan en conocimiento del público con antelación suficiente.
2. El Gobierno Vasco determinará el horario general de los establecimientos públicos, preservando el equilibrio entre las legítimas actividades de diversión y ocio y el derecho de los empresarios a ejercer su actividad con el derecho de los ciudadanos y ciudadanas al descanso y la tranquilidad, así como atendiendo, entre otros factores, a la naturaleza del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa y la época o estación anual, así como sus ampliaciones o restricciones.
3. Los ayuntamientos podrán establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos con motivo de fiestas y otros eventos, en los supuestos y formas que reglamentariamente se prevean.
4. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos públicos puede autorizar ampliaciones al horario general cuando las características del establecimiento, el espectáculo o la actividad recreativa justifiquen la implantación de un horario diferenciado. La implantación de un horario diferenciado, en tales casos, podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas correctoras adicionales que se impongan para evitar molestias al vecindario.
Dichas autorizaciones no generan ni reconocen derechos para el futuro, y están sometidas en todo momento al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.
5. Las administraciones competentes para autorizar el establecimiento público, el espectáculo o la actividad recreativa, o para recibir la comunicación previa, pueden fijar limitaciones particulares al horario general, mediante resolución motivada, cuando sus características de funcionamiento o distancia respecto a hospitales o equipamientos residenciales para la infancia o para personas mayores justifiquen implantación de un horario diferenciado.
6. Lo dispuesto en materia de horarios en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.
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Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-18