Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 26 jun 2015
1. El Consejo de Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña debe constituir consejos sectoriales, dependientes del propio Consejo, como órganos de participación de los principales sectores productivos. El Consejo debe establecer la composición de estos consejos. 2. El presidente del Consejo de Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña, o la persona en la que delegue, ejerce la presidencia de los consejos sectoriales. 3. Los consejos sectoriales pueden emitir informes de carácter no vinculante y elevarlos al Consejo de Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña respecto a las siguientes materias de los respectivos sectores: a) Cualificaciones, perfiles profesionales y acreditación de competencias profesionales. b) Participación de las empresas en las prácticas y en el aprendizaje, y especialmente en la formación dual. c) Necesidades de formación y cualificación profesionales. d) Necesidades de evaluación de competencias profesionales. 4. La Agencia Pública de Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña debe informar al Consejo Escolar de Cataluña y a sus consejos territoriales. 5. La Agencia Pública de Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña participa en los consejos territoriales, que son los órganos de participación del Servicio Público de Empleo de Cataluña en el territorio, y debe conocer, mediante estos, las distintas estrategias territoriales que se promuevan en sus ámbitos. 6. El Consejo de Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña debe establecer un marco de relación estable con otros consejos de participación, de ámbito sectorial o territorial, que tengan entre sus competencias la promoción y la mejora de la formación profesional y el empleo.
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eli/es-ct/l/2015/06/19/10#art-20