Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 45
45 / 89En vigor desde 17 mar 2015
Se considerarán infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad en los ámbitos a que se refiere el artículo 4, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se derivasen beneficios económicos para la persona infractora.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2014/12/03/10#art-45