Art. 101 bis
Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II

Art. 101 bis

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En vigor desde 11 ago 2026
Se tipifican como infracciones graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes: a) Toda conducta constitutiva de insulto, vejación, injuria, o daño en los bienes personales, cuando no constituya infracción leve o muy grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión o con ocasión de ésta. b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios. c) La destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que afecte a su normal funcionamiento. d) La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones leves en el transcurso de los tres años anteriores. Se añade por el de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

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eli/es-vc/l/2014/12/29/10#art-101-bis