Art. 35
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

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En vigor desde 1 ago 2020
Se consideran infracciones muy graves: 1. La realización de servicios de taxi careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con los mismos suspendidos, anulados, caducados, revocados, sin haber realizado el visado correspondiente o que por cualquier otra causa o circunstancia por la que los mismos ya no sean válidos. 2. Prestar los servicios de taxi mediante un conductor que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio. 3. La cesión o transmisión, expresa o tácita, de los títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización. 4. El falseamiento de los títulos habilitantes o de los datos en ellos contenidos, así como de cualquier documento que tuviera que ser presentado como requisito para la obtención de los mismos. 5. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección y las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que impida el ejercicio de las funciones que legalmente tengan atribuidas. 6. El incumplimiento, por parte del titular, de la obligación de suscribir los seguros que sean preceptivos para el ejercicio de la actividad. 7. El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio impuestas por la Administración competente en la materia. 8. No llevar el aparato taxímetro, en el caso de que fuera exigible, la manipulación del mismo, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad al usuario, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación, como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo. 9. La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que incumpliesen las condiciones técnicas de accesibilidad de personas con movilidad reducida que en cada caso se determinen. 10. La prestación del servicio con un vehículo que incumple las condiciones de seguridad, antigüedad, confort, tecnológicas y, en general, todas aquellas establecidas por las administraciones competentes. 11. Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas en la licencia o autorización. Se suprime el apartado 12 por el .8 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792

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eli/es-mc/l/2014/11/27/10#art-35