Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 1 ago 2020
1. Las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi se otorgarán para vehículos con una capacidad mínima de cinco y máxima de hasta nueve plazas, incluida la persona conductora. Los ayuntamientos, oídas las asociaciones profesionales del taxi más representativas, podrán determinar una capacidad máxima inferior a las 9 plazas de los vehículos, incluida la persona conductora. 2. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero, totalmente independiente y diferenciado del habitáculo destinado al pasaje, suficiente para transportar el equipaje del mismo. Se modifica el apartado 1 por el .4 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se modifica el apartado 1 por el .4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126

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eli/es-mc/l/2014/11/27/10#art-17