Art. 14
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

14 / 46
En vigor desde 1 ago 2020
1. Los titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas habrán de prestar el servicio personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados. Los ayuntamientos, oídas las asociaciones profesionales del taxi más representativas, podrán determinar un número máximo de conductores asalariados por licencia. Las entidades competentes en la materia deben fijar las condiciones necesarias para garantizar que el régimen de explotación de las licencias es el requerido por los servicios para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios, en las condiciones establecidas por la presente ley. 2. La relación entre el conductor asalariado y el titular de la licencia de taxi será de carácter laboral. Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se modifica el apartado 1 por el .3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2014/11/27/10#art-14