Art. 55
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

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En vigor desde 10 jun 2015
Tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando no afecten a otras comunidades autónomas ni estén declaradas de interés general, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, según lo previsto en el artículo 16, las siguientes: a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad para el medio natural y el uso humano. b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico. c) Las obras de corrección hidrológico-forestal y de restauración de ríos y riberas acordes a las prescripciones de los planes hidrológicos. d) Las obras de abastecimiento, potabilización, saneamiento y depuración. e) En general, las infraestructuras hidráulicas que sean necesarias para dar cumplimiento a la planificación hidrológica y cuya competencia esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón.
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eli/es-ar/l/2014/11/27/10#art-55