Art. 38
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

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En vigor desde 16 mar 2015
1. Si las firmas validadas alcanzan el número mínimo establecido, el órgano competente debe convocar la consulta solicitada en el plazo que establece el artículo 10.4 a partir de la resolución de validación de las firmas. 2. La convocatoria de la consulta solicitada solo puede ser denegada, mediante resolución motivada que debe notificarse a la comisión promotora, si el número de firmas validadas no llega al mínimo legalmente exigible. 3. Corresponde al Gobierno de la Generalidad o a la entidad local legitimada en cada caso para convocar la consulta decidir sobre la validación de las firmas o la denegación de la consulta solicitada. Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley, por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832 . Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863 .

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Pro

eli/es-ct/l/2014/09/26/10#art-38