Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final decimotercera
194 / 195En vigor desde 28 jun 2014
1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
2. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para modificar el Anexo de esta Ley de conformidad con lo que al respecto se determine en el Derecho de la Unión Europea.
3. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán hacer uso, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2014/06/26/10#disposicion-final-decimotercera