Art. 78
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 78

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En vigor desde 28 jun 2014
1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Competitividad podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si tal medida resulta aconsejable por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad. 2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 74, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 75.
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eli/es/l/2014/06/26/10#art-78