Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 120
139 / 195En vigor desde 25 nov 2018
1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán incluir la identificación de la persona que las formula y presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción.
2. Una vez recibida la comunicación, el Banco de España realizará las correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha fundada de infracción y su relevancia disciplinaria.
3. Cuando la incoación del procedimiento sancionador se hubiese solicitado expresamente en la comunicación, el Banco de España informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador. Si tras la comunicación se iniciase procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de España informará de su inicio al comunicante. La comunicación no otorgará por sí misma la condición de interesado en el procedimiento sancionador a la persona comunicante.
4. El Banco de España también informará, en su caso, de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.
Se añade por la disposición final 6.10 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-6
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2014/06/26/10#art-120