Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 10 oct 2014
El Registro Minero de las Illes Balears creado en el artículo 12 de esta ley habrá de estar plenamente operativo en el plazo de seis meses desde que entre en vigor esta norma. Las primeras inscripciones de los derechos mineros existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán ser solicitadas por las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. La autoridad minera, una vez comprobados los datos que constan en la solicitud, los inscribirá en el Registro Minero en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. Si de la comprobación realizada se constata que se ha realizado alguna de las actividades tipificadas en la normativa sancionadora de minas vigente en aquel momento, se iniciará el correspondiente expediente sancionador.
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