Art. 71
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

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En vigor desde 10 oct 2014
Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor está obligado a reparar los daños y los perjuicios causados con el fin de restaurar y reponer los bienes alterados en su estado anterior. El procedimiento de reparación empezará con la presentación ante la autoridad minera de una memoria resumen del correspondiente proyecto, para que lo apruebe.
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