Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 10 oct 2014
Corresponderán a la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de minería las siguientes funciones: a) Otorgar las concesiones, los permisos, las autorizaciones, las ampliaciones y las transmisiones, en los términos de la legislación básica estatal, necesarios para desarrollar actividades extractivas. b) Declarar la caducidad de los derechos mineros. c) Autorizar la prórroga de las concesiones, las autorizaciones y los permisos de acuerdo con las previsiones de esta ley. d) Ejercer las competencias relativas a la seguridad minera. e) Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales de las actividades que utilicen técnicas mineras. f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos que establecen esta ley y el resto de la normativa reguladora. g) Aprobar, vigilar y controlar el cumplimiento de los planes de restauración de las explotaciones. h) Impulsar la mejora de las explotaciones mineras potenciando sus competencias técnicas, medioambientales, comerciales y organizativas.
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