Art. 57
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

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En vigor desde 10 oct 2014
1. Las actividades de inspección han de documentarse mediante actas, que están dotadas de presunción de certeza con respecto a los hechos que en ellas se reflejen y que haya hecho constar el inspector, sin perjuicio de las pruebas en contra. El contenido ha de ajustarse a lo previsto en esta ley y a los modelos reglamentarios. 2. En las actas de inspección han de reflejarse, como mínimo, los siguientes datos: a) La fecha y el lugar de las actuaciones y la identificación de los sujetos actuantes. b) Los hechos que haya constatado el funcionario. Han de destacarse los relevantes a efectos de tipificar las infracciones y graduar las sanciones. c) Las manifestaciones de las personas interesadas. d) Los medios y las muestras obtenidas para comprobar los hechos. e) Las medidas adoptadas. f) La infracción o las infracciones supuestamente cometidas. g) La firma del funcionario actuante. 3. El acta de infracción se notificará al titular, al explotador o al responsable del establecimiento. La notificación podrá efectuarse en el mismo acto, mediante la entrega de una copia del acta, o posteriormente por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En cualquier caso, la aceptación de la notificación acredita que se ha informado del acta y de su contenido.
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