Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

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En vigor desde 10 oct 2014
1. Si la solicitud de un derecho minero afecta a un derecho minero preexistente u otros usos de interés público, el órgano minero competente ha de pronunciarse sobre su compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre su prevalencia, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 2. Para ello, ha de tener en cuenta los siguientes criterios: a) La viabilidad y el interés económico de la solicitud, de acuerdo con la memoria presentada. b) La incidencia en el entorno natural y social, el paisaje y el medio rural. c) La repercusión sobre otras infraestructuras de interés público existentes en el territorio afectado. 3. Si considera que la solicitud es incompatible con otro derecho minero preexistente, el órgano minero competente ha de dictar una resolución motivada que determine cuál es el derecho minero de mayor interés o utilidad pública, que será el prevalente.
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eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-29