Art. 78
Título TÍTULO V

Art. 78

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En vigor desde 1 ene 2014
La Administración general de la Comunidad Autónoma podrá, de oficio o a instancia de los ayuntamientos afectados, declarar un determinado espacio territorial como zona de intervención social especial. Para dicha declaración será preceptivo, en cualquier caso, el informe del ayuntamiento correspondiente.
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eli/es-ga/l/2013/11/27/10#art-78