Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
18 / 95En vigor desde 1 ene 2014
1. En el caso de las personas que perciban prestaciones públicas derivadas de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se aplicarán las reglas establecidas en este artículo.
2. Las libranzas para adquisición de servicios o para asistente personal que se perciban en la unidad de convivencia de la persona beneficiaria de la renta de inclusión social de Galicia constituirán ingresos compatibles y no deducibles por tener como finalidad la adquisición del correspondiente servicio.
3. Cuando en el hogar de la persona beneficiaria de la nueva renta se perciba la libranza para cuidados en el entorno familiar, se aplicará la regla de la compatibilidad y deducción de estos ingresos.
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Proeli/es-ga/l/2013/11/27/10#art-18