Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Apoyo a la consolidación del proyecto empresarial
Art. Disposición adicional tercera
26 / 29En vigor desde 26 oct 2013
Se modifica el artículo 53.3 de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53.3. En materia de actividades sujetas a licencia ambiental:
3.1 Se considerarán infracciones muy graves:
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental o la declaración responsable exigible, según proceda, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental o declaración responsable el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en este artículo.
d) La comisión en el plazo de dos años, de más de una infracción grave de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
3.2 Se considerarán infracciones graves:
a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
c) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
d) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular de la actividad o instalación objeto de la licencia ambiental.
e) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
f) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionada mediante resolución firme en vía administrativa.
3.3 Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave».
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Proeli/es-ri/l/2013/10/21/10#disposicion-adicional-tercera