Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 21 dic 2013
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la duración del régimen legal de protección de las viviendas de protección pública calificadas provisional o definitivamente en el momento de dicha entrada en vigor podrá reducirse a 10 años, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La solicitud deberá formularse por el promotor de las viviendas o, en su caso, por la entidad financiera o la empresa de gestión inmobiliaria que sea titular de las mismas como consecuencia de ejecución hipotecaria o dación en pago. b) La vivienda no debe haber sido objeto de primera transmisión, salvo en los supuestos citados en la letra anterior. c) Con carácter previo deberá procederse: – A la devolución de las subvenciones o ayudas económicas que se hubieran podido percibir más los intereses legales desde su percepción. – En su caso, a la cancelación del préstamo hipotecario convenido o cualificado, o bien a su novación para que deje de tener la citada condición.
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eli/es-cl/l/2013/12/16/10#art-26