Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 21 dic 2013
La Administración de la Comunidad de Castilla y León y los Ayuntamientos de Castilla y León con población igual o superior a 20.000 habitantes deberán gestionar sus respectivos parques públicos de alquiler social, los cuales: a) Estarán integrados por viviendas de protección pública y por alojamientos protegidos, en ambos casos de titularidad pública. b) Se destinarán preferentemente al alojamiento, en régimen de arrendamiento, de personas incluidas en los colectivos de especial protección señalados en el artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por esta Ley. c) La oferta de estas viviendas y alojamientos protegidos se adecuará a la finalidad de que el esfuerzo económico de las unidades familiares, para acceder a una vivienda de protección pública, no supere una tercera parte de sus ingresos, contenida en el artículo 2, apartado f, de la Ley 9/2010, de 30 de agosto.
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eli/es-cl/l/2013/12/16/10#art-18