Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 97
97 / 211En vigor desde 31 dic 2011
Se modifica el apartado primero del artículo 6.g de la Ley 31/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«Primero. En las áreas básicas de salud de montaña y rurales y semiurbanas, la nueva oficina de farmacia debe emplazarse siguiendo los criterios siguientes, los dos primeros aplicados por orden de prioridad, cuya aplicación no confiere derechos indemnizatorios:
1) En el municipio del área en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a 2.500 habitantes, contabilizando la oficina de farmacia solicitada. En caso de que haya más de un municipio en estas condiciones, en el municipio en que la proporción sea superior a la de los otros municipios, contabilizando en cualquier caso la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.
2) En un municipio sin oficina de farmacia o en el municipio del área básica en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a la de los otros municipios que la conforman, contabilizando la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.
3) Para determinar el emplazamiento de la farmacia solicitada de acuerdo con los criterios mencionados, en el caso de municipios no pertenecientes en su totalidad al área básica de salud donde corresponda la autorización, deben contabilizarse las oficinas de farmacia y habitantes de la parte del municipio que pertenece a esta área básica de salud.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-97