Art. 26
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

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En vigor desde 31 dic 2011
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 10 de la Ley 12/1981, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Se tipifican las infracciones del siguiente modo: 1.1 Constituyen infracciones muy graves: a) La comisión de tres infracciones tipificadas como graves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme. b) La comisión de una infracción tipificada como grave si afecta a un espacio protegido. 1.2. Constituyen infracciones graves: a) La realización de actividades extractivas sin tener aprobado el programa de restauración o incumpliendo su contenido. b) La realización de actividades extractivas sin haber depositado la fianza inicial de restauración o cualquiera de sus revisiones anuales. c) La ejecución de trabajos fuera del área autorizada con modificación del relieve original. d) Los incumplimientos de las condiciones y medidas previstas en la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas contenidas en la autorización de la explotación. e) La comisión de tres infracciones tipificadas como leves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme. f) La comisión de una infracción tipificada como leve cuando afecte a un espacio protegido. 1.3 Constituye infracción leve la ejecución de trabajos o actuaciones fuera del área autorizada sin modificación del relieve original. Se incluyen, entre otros, el acopio de materiales, la habilitación de aparcamientos o zonas de carga y descarga y la ubicación de plantas móviles e instalaciones auxiliares. 2. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 1.000.000 de euros; las graves con multa de hasta 300.000 euros, y las leves con multa de hasta 30.000 euros. 2 bis. Los órganos competentes para imponer las sanciones son: a) El director o la directora general competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones leves. b) El secretario o la secretaria competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones graves. c) El consejero o la consejera del departamento competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.»
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eli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-26