Art. 165
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 165

165 / 211
En vigor desde 31 dic 2011
Se añade un apartado, el 8, al artículo 66 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto: «8. En el caso de las infracciones tipificadas por los artículos 63.b, 64.a y 65.q, tienen la consideración de infracciones independientes las que se cometan de forma reiterada, ya sea porque afectan a distintas circulaciones ferroviarias, distintas líneas ferroviarias o porque se extienden a lo largo de varios días, sucesivos o no.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-165