Art. 161
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 161

161 / 211
En vigor desde 31 dic 2011
Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo: «3. Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.»
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eli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-161