Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 160
160 / 211En vigor desde 31 dic 2011
Se añade un apartado, el 4, al artículo 36 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«4. El departamento competente en materia de transporte puede establecer, por razones de interés general, servicios mixtos o combinados de transporte de viajeros, ferroviario y por carretera, de modo que la explotación la realice de forma conjunta la misma empresa operadora. Estos servicios deben prestarse, con carácter general, bajo el régimen de concesión administrativa, y les son aplicables las normas de la presente ley y, en todo cuanto sea procedente, la normativa de los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera establecida por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.»
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Proeli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-160