Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 159
159 / 211En vigor desde 31 dic 2011
Se modifica la letra a del artículo 8.2 de la Ley 12/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Las que tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario y a unos horarios aprobados por la Administración; y también las instalaciones que, dedicadas a un uso turístico o de ocio, cuentan con entidad propia.»
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Proeli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-159