Art. 149
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 149

149 / 211
En vigor desde 31 dic 2011
1. Se modifica la letra a del apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo: «a) La Administración portuaria, si procede, debe suspender la facturación de los servicios respecto de las mercancías, las embarcaciones, los vehículos o cualquier objeto o artilugio que previamente declare en abandono.» 2. Se modifica la letra b del apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo: «b) A los efectos de lo establecido por la letra a, se entiende que hay abandono a partir de los cinco meses de impago o cuando el posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abandonada; todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Administración de aduanas en la determinación del abandono de mercancías incluidas en procedimiento de despacho. Se consideran directamente abandonados los bienes descritos que se encuentren en la zona de servicio portuaria sin autorización y que no tengan matrícula o datos suficientes para identificar a la persona propietaria o consignataria.» 3. Se añade una letra, la d, al apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «d) Corresponde a la Administración portuaria la propiedad de los barcos, vehículos y otros objetos y bienes que han sido declarados en situación de abandono, así como las cantidades obtenidas en caso de enajenación mediante subasta pública.» 4. Se añade una letra, la e, al apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «e) Los barcos, los vehículos, la maquinaria y los utensilios en general que permanecen en la zona de servicio portuaria por un período superior a un mes en el mismo lugar y presentan desperfectos que permiten presumir racionalmente su situación de abandono y la condición de desecho deben tratarse como residuos.»
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eli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-149