Art. 147
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 147

147 / 211
En vigor desde 31 dic 2011
Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio.»
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eli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-147