Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 115
115 / 211En vigor desde 31 dic 2011
Se modifica el artículo 97 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 97. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) No tener el programa individualizado de atención y de actividades, los protocolos de actuación y los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa.
b) No tener o no aplicar el reglamento de régimen interior en los términos establecidos por la normativa de servicios sociales, o no tener suscrito el contrato asistencial con el usuario o usuaria o incumplir sus pactos, o que el contrato no se ajuste a la normativa.
c) No mantener el establecimiento o el equipamiento en condiciones de higiene, salubridad y confort.
d) No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes y el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.
e) Incumplir o modificar el régimen de precios en los términos establecidos reglamentariamente.
f) No tener el expediente asistencial de cada usuario o usuaria, u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.
g) Incumplir la normativa reguladora del acceso a los servicios.
h) Superar el límite de ocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.
i) No comparecer en las oficinas de la Administración cuando se lo pida la Inspección de Servicios Sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación requerida.
j) Vulnerar el derecho de los usuarios, o, si procede, de quien tenga su representación legal o su guarda, a ser informados de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, cuando corresponda.
k) Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves y, en particular los reconocidos por las letras b, c, h, i, j, k y q del apartado 1, y el apartado 2, del artículo 12.
l) No cuidar la ropa y los utensilios de uso personal de los usuarios.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ct/l/2011/12/29/10#art-115